De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, los titulares de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos que reglamentariamente se establezcan y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales están obligados a solicitar la correspondiente autorización, salvo que solamente generen aguas residuales fecales y sanitarias de origen humano.
En tanto se desarrolle lo previsto en el artículo 3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, deberán solicitar autorización de vertido los titulares de instalaciones de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos recogidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2002, de 3 de junio, y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales.
IMPORTANTE: deberá solicitarse la citada autorización mediante este trámite cuando la actividad no requiera autorización ambiental integrada, es decir, cuando quede fuera del ámbito de aplicación de la Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental. De lo contrario, la autorización para el vertido de aguas residuales industriales a conducciones e instalaciones de saneamiento de competencia de la Administración del Principado de Asturias se solicitará dentro del trámite de autorización ambiental integrada.